Oficio Objeto de Reconsideración
El Oficio 901408 – interno 258 de febrero 24 de 2021 de la Subdirección de Normativa y Doctrina
Aborda la consulta sobre la aplicación del IVA en los esquemas de protección contratados por la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la posibilidad de aplicar la base gravable especial del artículo 462-1 del Estatuto Tributario.
En dicho oficio se estableció que la base gravable especial del IVA se aplica únicamente a los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, conforme al Decreto Ley 356 de 1994.
Interpretación del Consejo de Estado
Para que el alquiler de vehículos blindados se beneficie de la base gravable especial del IVA, debe formar parte del servicio de vigilancia y no ser una actividad de seguridad privada prestada de manera independiente.
Sentencia de abril de 2007 del Consejo de Estado
Concluyó que ciertas actividades, como el alquiler de radios y el monitoreo de alarmas, cuando se realizan conjuntamente con el servicio de vigilancia, están excluidas del IVA.
Aplicación Restrictiva del Beneficio Tributario
Oficio No. 028956 de 2016
Indicó que para aplicar el beneficio tributario, el alquiler de vehículos debe ser una modalidad del servicio de vigilancia o prestarse junto con dicho servicio. Este uso es restrictivo y no permite una interpretación amplia o analógica de la ley.
Requisitos para la Aplicación de la Base Gravable Especial
Artículo 462-1 del Estatuto Tributario
Establece que la base gravable especial del IVA aplica a los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, con una tarifa del 16% sobre la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no puede ser inferior al 10% del valor del contrato.
Conclusión
Para que el arrendamiento de vehículos blindados pueda beneficiarse de la base gravable especial del IVA, se deben cumplir dos requisitos:
- Que el servicio sea de vigilancia.
- Que esté autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Si el arrendamiento de vehículos blindados es considerado una actividad de seguridad privada y no se presta conjuntamente con un servicio de vigilancia autorizado, no se aplica la base gravable especial del IVA.
- Cuando el arrendamiento de vehículos blindados forma parte del servicio de vigilancia autorizado, se rige por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario.
- Cuando el arrendamiento de vehículos blindados se considera un servicio de seguridad privada independiente, se aplica la base gravable del artículo 447 del Estatuto Tributario.
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