Reconsideración del Oficio 001403 de 2019
Artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario
Según estos artículos, los intereses moratorios por retrasos en el pago de impuestos, anticipos y retenciones se calculan diariamente a una tasa equivalente a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para cada período, menos dos puntos. Esto significa que el interés total es la suma de los intereses de mora diarios.
El pronunciamiento cuestionado establece que la modificación introducida por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016 es aplicable a las obligaciones anteriores a 2017, siempre que se cancelen en 2018. La normativa especifica que para obligaciones insolutas a la entrada en vigencia de la nueva ley, se aplica la nueva metodología de liquidación de intereses.
Con base en lo anterior, se concluye que, independientemente del periodo de la obligación tributaria vencida, si el pago se realiza a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, la tasa de interés moratorio se aplicará según lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por la citada ley.
Modificación de la Tasa de Interés Moratorio
Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario
Estableció que la tasa de interés moratorio para las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se calculará diariamente sobre la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de consumo.
La fórmula para el cálculo de intereses de mora es la siguiente:
- IM = K x (TU/366) x n
Donde:
- IM: Intereses de mora
- K: Impuesto, Retención, Anticipo o Tributos Aduaneros en mora
- TU: Tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia
- n: Número de días en mora
El cálculo considera los días en mora desde la exigibilidad de la obligación y las tasas certificadas por la Superintendencia durante el período de mora. Cuando se realizan abonos, el cálculo se basa en el saldo insoluto de capital.
Cambio en el Cálculo de Intereses
Artículo 590 del Estatuto Tributario, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019
Establece que los intereses moratorios se calcularán usando una fórmula de interés simple. La diferencia con la fórmula anterior es que se considera una única tasa de interés, la cual varía dependiendo de si se trata de una corrección por parte de la administración o una situación de mora.
Artículo 635 del Estatuto Tributario
Cuando hay acuerdos de pago, la tasa de interés se estabiliza y se aplica la tasa vigente en la fecha de expedición del acto administrativo que concede el plazo. Esta tasa también aplica en el momento del pago de los intereses moratorios.
Interpretación y Antecedentes
La nueva metodología de cálculo busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor y garantizar que el Estado reciba una remuneración justa.
La tasa de interés se determina dividiendo la tasa de usura certificada por 365 días (o 366 si es año bisiesto) y multiplicándola por el valor insoluto y los días de mora.
Parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario
Establece que los días de mora se cuentan como una unidad, sin fraccionarse en diferentes períodos. La tasa de interés aplicable es la vigente al momento del pago, aplicada al monto adeudado durante todo el período de mora.
Confirmación de la Doctrina
La doctrina del Oficio No. 004103 del 18 de enero de 2019 se ratifica en cuanto a las correcciones de declaraciones provocadas por la Administración. La tasa de interés aplicable será el interés bancario corriente más dos puntos porcentuales vigentes al momento del pago. En los acuerdos de pago, la tasa se fija a la fecha del acto administrativo que concede el plazo. Para la liquidación de intereses moratorios, se aplica la tasa de usura vigente al momento del pago, menos dos puntos.
Naturaleza de los Intereses Moratorios
Parágrafo 4 del artículo 640 del Estatuto Tributario
Los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio o indemnizatorio, por lo que el principio de favorabilidad no se aplica a su liquidación. Este principio es aplicable únicamente en materia sancionatoria.
En casos donde se presentan correcciones o declaraciones extemporáneas, no se liquidan intereses de mora si el contribuyente tenía un saldo a favor antes de la infracción. Los intereses de mora se liquidan y pagan según la tasa vigente al momento del fallo definitivo desfavorable para el contribuyente.
Conclusión
La naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios excluye la aplicación del principio de favorabilidad. La liquidación de intereses de mora es independiente de las sanciones impuestas por el incumplimiento de las obligaciones tributarias. La doctrina plasmada en los numerales del oficio se mantiene vigente, reafirmando que los intereses moratorios deben calcularse conforme a la normativa establecida.
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